viernes, 24 de mayo de 2013

Nulidad de derecho público (Pablo Rodríguez Grez:)

PABLO RODRIGUEZ
DESTACADO NACIONALISTA CHILENO
MATERIALES Y APUNTES

Publicado por el Mercurio.
Lunes 29 de abril de 2013

Nulidad de derecho público
Pablo Rodríguez Grez:

"...si bien en Chile se respeta la separación de los poderes del Estado, ninguno de ellos puede apartarse de lo que manda la Constitución ni incursionar en cuestiones que no le han sido asignadas expresamente...".

La acusación constitucional deducida contra el ministro de Educación Harald Beyer ha incurrido en un vicio de nulidad insanable, sancionado en la misma Constitución. Me refiero a la llamada "nulidad de derecho público", que arranca su génesis de la Constitución de 1833 y que se contiene actualmente en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Dichas disposiciones consagran el "principio de legalidad", conforme al cual las autoridades e instituciones del Estado solo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Todo acto que contravenga este mandato es nulo de pleno derecho.


Por su parte, el artículo 52 N° 2 de la Constitución señala que "son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados declarar si ha o no lugar a las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen contra las siguientes personas: b) De los ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, conclusión, malversación de fondos públicos y soborno".

Como se aprecia, las causales por las cuales cabe el juicio político en contra de un secretario de Estado están expresamente establecidas en la ley, no pudiendo la acusación deducirse ni fundarse sino en cargos precisos y debidamente descritos en el libelo respectivo.

El texto de la acusación, en el caso que nos ocupa, solicita formalmente que la H. Cámara de Diputados "declare ha lugar a la presente acusación constitucional, para que luego el Senado la acoja y, habiendo declarado la culpabilidad del señor Harald Beyer, ministro de Educación, lo destituya de su cargo en conformidad al artículo 53 N° 1 de la Constitución Política de la República, por dejar sin aplicación el artículo 3 letra b) de la Ley N° 20.502 y por haber infringido, abusando de sus facultades legales, los artículos 19 N° 1 y N° 5 de la Constitución". O sea, los cargos que se imputan al acusado consisten en no "velar por la mantención del orden público en el territorio nacional"; no respetar "el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona"; y no respetar "la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada".

Ocurre, empero, que ninguna de las infracciones indicadas corresponde a las funciones del ministro de Educación y, lo que es aún más grave, tampoco ellas se hallan justificadas en el libelo ni en el informe de la comisión de que trata el artículo 38 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Por consiguiente, si los cargos contra el ministro son aquellos que se contienen en los tres capítulos de la acusación -como se ha manifestado para sostenerla-, no pudieron ellos considerarse porque no se solicitó a la Cámara su declaración, y si, a la inversa, los cargos son aquellos referidos en la acusación, tampoco podrían acogerse porque carecen de toda fundamentación y aluden a deberes que no empecen a un ministro de Educación. De lo dicho se infiere, entonces, que la Cámara de Diputados obró al margen de sus atribuciones y facultades, y que lo propio ocurrió en el Senado, con el agravante de que las razones expresadas por cada senador al decidir su voto no tienen relación ninguna con la materia que debió debatirse.

Los antecedentes invocados permiten desprender, inequívocamente, que los cargos formulados al ministro carecen de fundamentación, y que aquella contenida en el texto de la acusación no tiene relación ninguna con las infracciones que se le reprochan. No se trata en la especie de la llamada "cuestión previa", definida en el artículo 43 de la Ley N° 18.918, propia de la defensa del afectado, sino de una materia de fondo relativa a la competencia de los órganos llamados a resolver el arbitrio constitucional.

En consecuencia, nos encontramos ante un acto nulo por mandato imperativo del artículo 7 de la Constitución, sanción que opera de pleno derecho y sobre la cual no cabe ratificación ni saneamiento. Corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, atendido que ellos ejercen la plenitud de la jurisdicción, reconocer esta nulidad y dejar sin efecto la sanción accesoria impuesta al acusado, según la cual "no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años".

Como resulta obvio, no podría el afectado ser restablecido en el ejercicio de su cargo por cuanto fue reemplazado por el Presidente de la República en virtud de sus atribuciones privativas.

Llevar a los tribunales esta materia sería un medida de alta conveniencia pública, porque si bien en Chile se respeta la separación de los poderes del Estado, ninguno de ellos puede apartarse de lo que manda la Constitución ni incursionar en cuestiones que no le han sido asignadas expresamente. Creemos que ya es hora de respetar y hacer respetar el Estado de Derecho, tan gravemente afectado por este episodio.

Pablo Rodríguez Grez 
Decano
Facultad de Derecho
Universidad del Desarrollo


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